Contrato de Cuenta Corriente Mercantil

El art. 602 del Código de Comercio, dispone que “ La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.”
Los elementos esenciales para la existencia del contrato de cuenta corriente, son los siguientes: a) que la remesa -en este caso el dinero-, sea transferido y determinada su libre disposición por el receptor en plena propiedad, resultando de ello que no tendrá un empleo determinado, ni tampoco deberá existir la obligación de tener a la orden del remitente su valor equivalente. Deben justificarse debidamente las acreditaciones que deban hacer en la cuenta corriente al momento de la recepción; b) la indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni acreedor, solo hay un debitado y acreditado. El acreditado no es deudor aunque puede llegar a serlo, como también el debitado, esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, operada que sea la compensación, en la que incluso por un justo equilibrio o exacto balanceo del débito o crédito, excluya la posibilidad de toda existencia de acreedor y deudor y c) Como último elemento esencial correlativo del establecimiento de un saldo como consecuencia de la compensación, está su exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de valores intercambiados.
El oficio N° 277 de fecha 05 Febrero del año 2009, complementa algunas características del contrato referido, señalando que es un contrato “bilateral y conmutativo”, y que no necesariamente debe constar por escrito, pudiendo acreditarse en las forma señalada en el artículo 618 del Código de Comercio, que versa, “La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos”. El oficio referido señala que se entrega “ una amplia gama de posibles formas documentales de acreditarlo que no son necesariamente el propio contrato, y, entre ellas, precisamente están los respaldos contables, y toda otra documentación asociada como vouchers e incluso las propias facturas podrían ser, en este caso, documentación y prueba suficiente para acreditar su existencia y determinar sus condiciones, sin necesidad, como se especula, de exhibir materialmente un contrato que detalle sus condiciones.
Agrega finalmente, que “debe además tenerse presente que los intereses en este tipo de cuenta no son de la esencia del contrato, por lo que su existencia debe ser expresamente acreditada”.
La jurisprudencia administrativa contenida en el oficio N° 400 de fecha 09 de Febrero de 2015, establece por una parte, que en el contrato de cuenta corriente no se requiere que ambas partes sean comerciantes “, y establece que “ lo propio de la cuenta corriente mercantil será dar cuerpo a las relaciones habituales ( no necesariamente celebradas “entre” comerciantes), consistente en la acreditación de cantidades de dinero u otros valores sin aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener a la orden del acreditante una cantidad o valor equivalente”.